Según la Consulta V2815-13 (24/09/2013) a la Dirección General de Tributos, con efecto vinculante, si una persona percibe de una aerolínea una compensación en efectivo por la cancelación de un vuelo, dicha cantidad no se encuentra incluida entre las rentas exentas del artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, por lo que se trata de una renta sujeta a dicho impuesto, en concepto de Ganancia Patrimonial (se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: ?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos).
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial".
La ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.